Recipe médico Venezuela

Récipe médico Venezuela: Guía completa sobre su uso y regulaciones

Talonarios de récipes y recetas medicas
Talonarios de récipes y recetas medicas

Las recetas médicas son documentos fundamentales en la atención médica, ya que permiten a los profesionales de la salud prescribir tratamientos y medicamentos específicos para sus pacientes. En Venezuela, contar con un adecuado entendimiento de las regulaciones y requisitos relacionados con los récipes médicos es crucial para los médicos, odontólogos, farmaceutas y pacientes.

En este artículo, exploraremos a fondo el tema de los récipes médicos en Venezuela. Analizaremos a quién va dirigido este documento, su importancia en el sistema de salud, las partes clave que lo componen y las regulaciones vigentes que se deben tener en cuenta al utilizarlos. A través de esta guía informativa y didáctica, esperamos proporcionar una visión clara y completa sobre el uso de los récipes médicos en el contexto venezolano.

Continúa leyendo para descubrir los aspectos esenciales relacionados con los récipes médicos en Venezuela y cómo se aplican en la práctica clínica.

Al final de este arctículo conseguirás la Gaceta Oficial, dónde podrás revisar la información completa

¿Qué es un récipe médico?

Según la regulación de la prescripción y dispensación de medicamentos en Venezuela, como queda publicado en el artículo 4 de la Gaceta Oficial Nº 40.131:

«El récipe médico es un documento legal utilizado por los profesionales de la salud en Venezuela para prescribir medicamentos a los pacientes. Consiste en dos partes: el cuerpo del récipe, que se destina al farmacéutico, y las indicaciones para el paciente.»

Cuando se emite el récipe médico, se deben generar dos copias idénticas. Ambas copias se entregan a la farmacia. El original se guarda en la farmacia, mientras que la copia se devuelve al paciente después de estampar un sello que incluye la fecha de dispensación, el nombre de la farmacia y el número de Registro de Información Fiscal.

En situaciones en las que se requiere dispensar medicamentos en múltiples ocasiones, en cada dispensación se debe estampar el sello mencionado anteriormente en el cuerpo del récipe médico del paciente, indicando la cantidad de medicamentos dispensados en cada ocasión.

Este sistema garantiza un control adecuado sobre la dispensación de medicamentos y ayuda a evitar el abuso o mal uso de los mismos. Es importante que tanto los médicos como los farmacéuticos cumplan con las regulaciones establecidas para asegurar la correcta administración de los tratamientos y la seguridad de los pacientes.

Récipes médicos en Caracas
Récipes médicos en Caracas

¿A quién va dirigida la regulación de la prescripción y dispensación de medicamentos en Venezuela?

La resolución, según su artículo 2, está dirigida a tres grupos principales:

Profesionales médicos y odontólogos:

Se refiere a aquellos que están legalmente habilitados para ejercer su profesión y están registrados en el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Estos profesionales trabajan en centros de salud, servicios médicos y establecimientos similares, tanto públicos como privados. Se les denomina «prescritores» y la resolución se aplica a ellos en todos sus efectos.

Farmacéuticos:

Se aplica a los farmacéuticos que están habilitados para ejercer su profesión y están registrados en el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Estos farmacéuticos trabajan en establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos, ya sean públicos o privados, ubicados en el territorio nacional.

Laboratorios farmacéuticos, casas de representación y farmacéuticos patrocinantes:

La resolución también se dirige a los laboratorios farmacéuticos, las casas de representación de medicamentos y los farmacéuticos patrocinantes. Estos actores desempeñan un papel importante en la cadena de suministro y comercialización de medicamentos.

¿Qué debe contener la receta o récipe médico?

La receta médica debe contener información precisa y clara para garantizar la correcta dispensación de medicamentos. Los elementos esenciales incluyen el nombre, apellido y cédula de identidad del prescriptor, así como su número de registro. También se deben incluir los datos del establecimiento de salud, como nombre, dirección y RIF.

La información del paciente, como nombre, apellidos, número de cédula y año de nacimiento, es fundamental. Además, se debe especificar el principio activo o la Denominación Común Internacional (DCI) del medicamento, junto con su concentración, forma farmacéutica y vía de administración.

La receta debe incluir la dosis exacta por unidad posológica y la duración del tratamiento. Se deben anotar advertencias dirigidas al farmacéutico y se pueden agregar instrucciones adicionales para el paciente.

Es importante que todos los datos e instrucciones sean legibles. Está prohibido incluir nombres, logos o lemas publicitarios en las recetas, así como cualquier material promocional o publicitario de productos farmacéuticos.

Puedes ver los 11 elementos de la lista en el artículo 5 que se encuentra más abajo.

Bloc de historias e informes médicos
Bloc de historias e informes médicos

¿Qué es el DCI?

La Denominación Común Internacional (DCI) es el nombre oficial no comercial de un producto farmacéutico. Este nombre es establecido por el Comité de Nomenclaturas de la Organización Mundial de la Salud con el objetivo de unificar la nomenclatura de los medicamentos. La DCI es la denominación recomendada y utilizada para identificar, divulgar y actualizar información científica sobre los medicamentos. Además, su uso promueve una práctica clínica adecuada al evitar errores de prescripción.

A continuación puedes leer las

Normas Sanitarias Complementarias para la regulación de la prescripción y dispensación de medicamentos en Venzuela

Gaceta Oficial Nº 40.131 del 19 de marzo de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
NUMERO: 028
DE 19 DE MARZO DE 2013
202º y 154º
RESOLUCION

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto No. 7.436 de fecha 24 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.434 de fecha 28 de mayo de 2010, modificado mediante aviso oficial de fecha 09 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.442 de la misma fecha; de conformidad con lo establecido en el artículos 77 numerales 2, 13 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.890, Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2009; y los numerales 1, 3, 14 y 25 del artículo 17 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.202 de fecha 17 de junio de 2009; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 11, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.579 de fecha 11 de noviembre de 1998, y los artículos 2, numeral 6º, 31 y 37 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000; este Despacho Ministerial,

CONSIDERANDO

Que la Salud es un derecho social fundamental y corresponde al Estado garantizarlo como parte del Derecho a la vida.

CONSIDERANDO

Que los medicamentos son bienes sociales indispensables e irrenunciables para garantizar la salud de la población venezolana, por tanto el Estado tiene la obligación de garantizar tanto la equidad en el acceso a los mismos, como el derecho del usuario de elegir según su costo, entre medicamentos de igual composición, forma farmacéutica y dosificación.

CONSIDERANDO

Que todos los productos farmacéuticos con registro sanitario vigente otorgados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Instituto Nacional de Higiene «Rafael Rangel», cumplen con los requisitos exigidos por la autoridad sanitaria para evaluar su seguridad, calidad y eficacia.

CONSIDERANDO

Que la Denominación Común Internacional, es el nombre oficial no comercial de un producto farmacéutico establecido por el Comité de Nomenclaturas de la Organización Mundial de la Salud, para uniformar la nomenclatura de los fármacos y es la denominación recomendada y utilizada para identificar, divulgar y actualizar a nivel científico la información sobre medicamentos y para la adecuada práctica clínica en general, a objeto de evitar errores de prescripción.

CONSIDERANDO

Que la prescripción y dispensación por principio activo o por Denominación Común Internacional, responde a pautas científicas y de buenas prácticas de prescripción médica, siendo su uso ampliamente reconocido como una de las estrategias sanitarias fundamentales para garantizar el uso racional y saludable de medicamentos.

RESUELVE

Dictar las siguientes:

NORMAS SANITARIAS COMPLEMENTARIAS PARA LA REGULACION DE LA PRESCRIPCION Y DISPENSACION DE MEDICAMENTOS

Artículo 1

La presente Resolución tiene por objeto regular la prescripción y la dispensación de medicamentos a seres humanos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a las previsiones de la Ley de Medicamentos, con el fin de garantizar el derecho de la población de tener acceso equitativo a los medicamentos y la posibilidad de elegir los mismos según su costo entre medicamentos de igual composición, forma farmacéutica y dosificación.

Artículo 2

Quedan sujetos a lo dispuesto en la presente Resolución:

1 Todos los profesionales médicos y odontólogos habilitados para el ejercicio de la profesión y debidamente registrados ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que ejerzan la práctica clínica en centros de salud, servicios médicos de salud, establecimientos o servicios similares de naturaleza pública o privada, ubicados en el territorio nacional, quienes en lo sucesivo y para todos sus efectos se denominarán los prescritores.

2 Los farmacéuticos habilitados para el ejercicio de la profesión y debidamente registrados ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que dispensen medicamentos en los establecimientos autorizados para ello, públicos o privados, ubicados en el territorio nacional.

3 Laboratorios farmacéuticos, casas de representación y farmacéuticos patrocinantes.

Artículo 3

La prescripción de medicamentos deberá realizarse de forma obligatoria señalando el principio activo o Denominación Común Internacional (DCI) del producto farmacéutico, indicando su concentración, forma farmacéutica, vía de administración y dosis/unidad posológica, empleando para ello receta o récipes médicos que deberán contener los datos que se exigen en el artículo 5 de la presente normativa.

Los sujetos señalados en el artículo 2 de esta Resolución están obligados a prescribir únicamente, medicamentos con Registro Sanitario vigente.

Artículo 4

Se entenderá por receta o récipe médico el documento a través del cual los prescriptores legalmente habilitados para su ejercicio, prescriben medicamentos al paciente para su dispensación.

La receta o récipe médico es un documento legal que debe constar de dos partes: el cuerpo del récipe, destinado al farmacéutico, y las indicaciones al paciente.

El cuerpo de la receta o récipe médico se emitirá por duplicado. Ambos ejemplares se entregarán a la farmacia.

El ejemplar original quedará en resguardo de la farmacia. El ejemplar copia del paciente deberá ser devuelto a éste por la farmacia, una vez estampada la impronta de un sello en el cual se identifique la fecha de dispensación, el nombre de la farmacia, y número del Registro de Información Fiscal.

En aquellos casos en los cuales deba dispensarse medicamentos en diversas oportunidades, se deberá estampar en el cuerpo de la receta o récipe médico del paciente la impronta del sello señalado en el párrafo anterior en cada dispensación; y señalarse la cantidad de medicamentos dispensados en cada oportunidad.

Artículo 5

La receta o récipe médico deberán contener los datos señalados a continuación:

1. El nombre, apellido, cédula de identidad del prescriptor, y número de registro ante el Ministerio con competencia en materia de Salud, así como su firma.

2. Nombre, dirección y RIF del establecimiento de salud. Dichos datos deberán figurar en forma impresa y sellada.

3. El nombre, apellidos, número de cédula del paciente y su año de nacimiento.

4. Nombre del principio activo o Denominación Común Internacional (DCI), objeto de la prescripción.

5. Concentración del principio activo.

6. La forma farmacéutica y vía de administración.

7. Indicación de la dosis por unidad posológica exacta de cada administración por día, así como la duración del tratamiento.

8. El lugar y fecha de emisión, y fecha de expiración de la receta o récipe médico, firma y sello del facultativo que prescribe.

9. También se anotarán en el cuerpo de la receta o récipe médico las advertencias dirigidas al farmacéutico que el médico estime procedentes.

10. El médico consignará en las indicaciones al paciente las instrucciones que juzgue necesarias.

11. Opcionalmente, además del principio activo o la denominación común internacional, podrán incluirse entre paréntesis, al menos, dos (02) equivalentes en marcas comerciales.

Todos los datos e instrucciones deben ser claramente legibles. Se prohíbe el uso de récipes o recetas que tengan impresos nombres, logos o lemas publicitarios de laboratorios farmacéuticos, medicamentos o de cualquier marca comercial. Igualmente se prohíbe acompañar las recetas o récipes médicos con cualquier tipo de material promocional o publicitario relativo a productos farmacéuticos.

Artículo 6

Las recetas o récipes médicos que por falta u omisión no contengan los datos señalados en el artículo 5, carecerán de valor para autorizar la dispensación de los medicamentos.

Las farmacias no podrán dispensar medicamentos bajo prescripción facultativa, si las recetas o récipes médicos no contienen la totalidad de los datos exigidos.

Artículo 7

Es de carácter obligatorio declarar la Denominación Común Internacional en los textos de estuche y etiqueta del envase primario, secundario o unidad posológica y prospectos. Así como, en la promoción y publicidad en general del medicamento.

Artículo 8

A los fines de garantizar la libertad de prescripción y de dispensación, por la elección del principio activo y no sobre especialidades de referencia o de marca, el Ministerio del Poder Popular para la Salud a través del Instituto Nacional de Higiene «Rafael Rangel», elaborará el Listado Oficial de Especialidades Farmacéuticas, que contendrá todas las especialidades farmacéuticas registradas en el país, formuladas con base al mismo principio activo o combinación de ellos. Este instrumento se actualizará periódicamente y deberá estar disponible en todas las farmacias de forma obligatoria.

Artículo 9

El Farmacéutico, es el único responsable y capacitado para la dispensación de medicamentos y tendrán la obligatoriedad de informar a sus usuarios sobre todas las alternativas terapéuticas disponibles con sus respectivos precios, conforme a la prescripción indicada en la receta y al Listado Oficial de Especialidades Farmacéuticas.

Artículo 10

El Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través del Instituto Nacional de Higiene «Rafael Rangel» elaborará un listado oficial de las especialidades farmacéuticas y productos biológicos, que por sus principios activos, características o por ser únicos en el país, serán considerados como no sustituibles.

Este listado deberá actualizarse periódicamente y deberá estar disponible en las farmacias, para ofrecer dicha información a los usuarios.

Artículo 11

Corresponderá al Ministerio del Poder Popular para la Salud velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución, e informar a la población sobre los beneficios de las prescripciones médicas u odontológicas por principio activo o denominación común internacional.

Artículo 12

El incumplimiento o las infracciones de la presente Resolución será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Salud, y la Ley de Medicamentos, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes que regulen la materia.

Artículo 13

La presente Resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese,

EUGENIA SADER CASTELLANOS

Ministra del Poder Popular para la Salud

Decreto Nº 7.436 de fecha 24 de mayo de 2010

Gaceta Oficial Nº 39.434 de fecha 28 de mayo de 2010

Aviso Oficial del 09 de Junio de 2010

Gaceta Oficial Nº 39.442 del 09 de junio de 2010

En este artículo, hemos abordado diferentes aspectos relacionados con la regulación de la prescripción y dispensación de medicamentos. Se ha destacado que esta regulación se aplica a profesionales médicos y odontólogos, así como a farmacéuticos y otros actores de la cadena de suministro farmacéutico. La resolución establece requisitos como la identificación del prescriptor, el registro ante el Ministerio de Salud, y la inclusión de datos precisos en la receta médica, como el nombre del paciente, el principio activo, la dosis y la duración del tratamiento.

Además, se ha enfatizado la importancia de que toda la información sea legible y clara, evitando incluir elementos publicitarios en las recetas. También se ha mencionado el papel de la Denominación Común Internacional (DCI) como un nombre oficial no comercial establecido por la Organización Mundial de la Salud para identificar y divulgar información sobre medicamentos de manera científica.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Carrito de compra